Viernes, 31 de Mayo del 2024
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AYUDA MEMORIA PARCIAL DEL CASO REB BICOLOR DE COMUNICACIONES S.A.A. CANAL 11 DE TV

Publicado el 19/03/12
  1. Red Bicolor de Comunicaciones S.A.A. (RBC) es una sociedad anónima abierta que cuenta con autorización vigente otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) mediante Resolución Viceministerial  Nº 1054-2007-MTC/03, del 17 de diciembre del año 2007, para prestar servicios de radiodifusión comercial por televisión en VHF, en la localidad de Lima, hasta el 14 de diciembre del 2016.

 

  1. La autorización antes referida constituye la renovación de la que fuera otorgada por el MTC mediante Resolución Ministerial Nº 069-97-MTC/15.17, del 17 de febrero de 1997.

 

  1. Nuestra empresa ha sido y es la legítima titular de la autorización otorgada por el Estado a través del MTC para operar la frecuencia del canal 11 de televisión en el ámbito de la ciudad de Lima.

 

  1. El 16 de junio de 1997, RBC al amparo de lo dispuesto en las normas legales que regulan la actividad de la radiodifusión comercial por televisión, celebró un Contrato de Cesión en Uso Temporal con la empresa AUSTRAL TELEVISIÓN S.A. (AUSTRAL), perteneciente a la familia de la Segunda Vicepresidenta de la República (Lourdes Mendoza del Solar), actualmente en proceso de Liquidación y Disolución dispuesto por Resolución Nº 3871-2007/CCO-INDECOPI, del 16 de marzo del 2007.

 

  1. En virtud del contrato celebrado RBC cedió temporalmente la autorización otorgada por el MTC, así como los equipos de transmisión, producción, edición y otros necesarios para administrar y operar el Canal 11. El plazo del contrato se pactó en diez (10) años y fue sometido a la aprobación del MTC  en cumplimiento de los dispositivos legales pertinentes.

 

  1. En efecto, el 1º de septiembre de 1997, el MTC mediante Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19, aprobó el Contrato de de Cesión en Uso celebrado entre RBC y AUSTRAL y en consecuencia esta última fue facultada para operar el Canal 11, sobre la base del contrato.

 

  1. Durante la ejecución de la relación contractual entre RBC y AUSTRAL se produjeron diversos incumplimientos por parte de AUSTRAL, que dieron lugar a que RBC mediante carta del 20 de marzo del 2001 resuelva el contrato celebrado.

 

  1. Ante la negativa de AUSTRAL de devolver los bienes y derechos materia del contrato celebrado con RBC, el 1 de julio del 2001, se vio en la necesidad de interponer demanda arbitral contra ésta ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, sobre la base del convenio arbitral suscrito entre las partes, a fin de que se declare resuelto el Contrato de Cesión en Uso y en aplicación de los artículos 1428º y 1429º del Código Civil, AUSTRAL cumpla con restituir todos los bienes y derechos que le fueron cedidos mediante el citado contrato.

 

  1. El 22 de octubre de 2001, el Árbitro Único designado por la Cámara de Comercio de Lima, doctor Manuel Diego Aramburu Yzaga, mediante Laudo de Conciencia, declaró Fundada en parte la demanda y, por tanto, RESUELTO el Contrato de Cesión en Uso, disponiendo que AUSTRAL y, como consecuencia de la resolución del contrato, dispuso que AUSTRAL restituya todos los bienes y derechos materiales e inmateriales que le fueron cedidos o arrendados.

 

  1. Así las cosas, nuestra empresa inició ante el MTC, un procedimiento para que dicho ministerio, teniendo en cuenta que el contrato que dio mérito a la autorización de cesión temporal de la frecuencia para operar canal 11 otorgado a AUSTRAL había quedado resuelto por incumplimiento de dicha parte, declarado por un Tribunal Arbitral que emitió un laudo con autoridad de cosa juzgada, deje sin efecto la autorización emitida mediante Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19 a favor de AUSTRAL.

 

  1. El MTC luego de un procedimiento regular iniciado por RBC, mediante Resolución Ministerial Nº 577- 2001-MTC/15.03, del 12 de diciembre de 2001, sobre la base de lo resuelto en el Laudo Arbitral: (i) Dejó sin efecto la Resolución Ministerial Nº 432-97-MTC/15.19 que aprobó el Contrato de Cesión en Uso celebrado entre RBC y AUSTRAL; y (ii) Dispuso igualmente que AUSTRAL se abstenga de operar la estación de TV Canal 11 de Lima.

 

  1. En forma paralela, AUSTRAL cuestionó parcialmente el Laudo Arbitral dictado por el doctor Manuel Diego Aramburu Yzaga, ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima planteando un recurso de anulación parcial contra el mismo, por considerar que el árbitro se había pronunciado respecto de materia no arbitrable.

 

  1. El argumento de AUSTRAL ante la instancia judicial antes referida resultaba insostenible, pues, el árbitro no se pronunció respecto del ámbito administrativo, que es de exclusiva competencia del MTC, se limitó a pronunciarse, como correspondía, sobre la relación contractual. Es decir, al existir incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de AUSTRAL, el vínculo quedaba disuelto y RBC tenía expedito el camino para exigir sus derechos ante las autoridades pertinentes, ya sean el MTC y/o las autoridades judiciales.

 

  1. La pretensión de AUSTRAL de anular el Laudo fue declarada INFUNDADA por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, Exp. 158-2001, mediante resolución del 22 de marzo del año 2002, señalando expresamente el órgano judicial competente, que el árbitro cumplió con ley al haberse pronunciado únicamente sobre la resolución de un contrato privado celebrado entre dos empresas privadas.

 

  1. Asimismo, de manera paralela, la empresa Compañía de Radiodifusión Arequipa S.A. (CRASA) inició un insólito proceso de amparo ante el Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Arequipa, el 17 de diciembre del 2001 contra el MTC y el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, sin haber comprendido en él a RBC, lo que pone de manifiesto las intenciones de CRASA y la familia MENDOZA de sorprender a las autoridades y lograr su objetivo de pretender apropiarse de la autorización de RBC para operar el canal 11 de Lima. Sin embargo, RBC al haberse enterado de manera circunstancial de la Acción de Amparo interpuesta por CRASA, logró ser considerada en dicho proceso como litisconsorte necesario.

 

  1. CRASA en su petitorio de la Acción de Amparo ante el juzgado de Arequipa, solicitó al órgano jurisdiccional que declare INAPLICABLE para ella:
    1. (i) La Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 mediante la cual el MTC dejó sin efecto la resolución que aprobó el Contrato de Cesión en Uso y;

 

    1. (ii) El extremo del Laudo Arbitral en la parte que ordena a AUSTRAL la devolución de los derechos inmateriales a RBC, es decir, los mismos argumentos con los cuales AUSTRAL había interpuesto su recurso de anulación ante la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, recurso que como lo hemos señalado en el numeral 14 de esta carta fue declarada INFUNDADA.

 

  1. Según lo manifiesta CRASA interpone su acción de amparo por violación al derecho de libre contratación y al de la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Nos preguntamos, en qué consisten las violaciones antes alegadas?
  1. CRASA intentó sustentar su inexistente legitimidad para iniciar un proceso de amparo ante el juzgado de Arequipa, en el hecho de haber suscrito con AUSTRAL un Contrato de Servicio de Venta de Publicidad y Suministro de Programación Televisiva, vigente hasta el 31 de octubre de 2007. Debemos destacar que en la actualidad el contrato ha concluido por el vencimiento del plazo de ejecución.

 

  1. La Acción de Amparo de CRASA fue declarada INFUNDADA en todas las instancias judiciales de Arequipa (con la salvedad de una primera sentencia que luego fu declarada nula por la Corte Superior de Arequipa). En un proceso que duró más o menos ocho (8) años, algo insólito tratándose de uno de amparo cuya resolución debe ser expeditiva por su propia naturaleza.

 

  1. Frente a la última sentencia dictada por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa el  31 de marzo del año 2008, CRASA  interpuso un Recurso de Agravio Constitucional ante el Tribunal Constitucional. Dicho órgano, dictó el 27 de octubre de 2009, en el expediente Nº 2386-2008-PA/TC una sentencia arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico nacional y por si fuera poco, lo hizo a espaldas de RBC, pues habiendo surgido una discordia entre los integrantes de la Primera Sala del Tribunal Constitucional, en razón del voto del doctor César Landa Arroyo, contrario a los votos emitidos por los magistrados Beaumont Callirgos y Eto Cruz para que se declarara FUNDADA en parte la Acción de Amparo;  no se nos notificó de la misma (la discordia) ni de la designación del magistrado que debía dirimirla, impidiendo de esta manera que ejerciéramos adecuadamente nuestro derecho de defensa ante el vocal dirimente de la discordia, el doctor Carlos Mesía Ramírez, actualmente Presidente del Tribunal Constitucional.

 

  1. La  violación del debido proceso en instancia constitucional,  resulta sumamente grave, pues se trata del máximo tribunal de justicia de nuestro país que, tiene justamente entre sus funciones la de velar porque los jueces cumplan con el debido proceso.

 

  1. La cuestionada sentencia del Tribunal Constitucional es ilegal, pues por un lado se pronuncia más allá de lo solicitado en el petitorio de la Acción de Amparo de CRASA al declarar NULA la Resolución Ministerial Nº 577-2001-MTC/15.03 del 12 de diciembre del 2001, cuando CRASA sólo pretendía que ésta se declare inaplicable para ella y, por otro, al disponer que en ejecución de sentencia, se repongan las cosas al estado anterior a la emisión del laudo arbitral dictado por el doctor Manuel Diego Aramburu Yzaga, el 22 de octubre del 2001, en un proceso arbitral seguido entre RBC y AUSTRAL ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Lima, en el que CRASA no participó, por no ser parte del mismo ni de la relación contractual del que éste se derivó y, cuyo recurso de anulación fuera declarado INFUNDADO por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Lima (ver numeral 14 de esta carta), es decir, ANULA de manera indirecta el LAUDO ARBITRAL, para luego en su misma sentencia, de manera incongruente, declarar IMPROCEDENTE la demanda de Amparo de CRASA, en el extremo que se declare sin efecto el laudo arbitral. Se trata en el mejor de los casos de una sentencia sin sentido jurídico alguno.

 

  1. Debe notarse además que CRASA tampoco solicitó que se declare sin efecto el LAUDO ARBITRAL, sino únicamente que se declare inaplicable para ella en parte,  lo cual era evidente y no necesitaba de Acción de Amparo que así lo establezca,  pues CRASA NO TENÍA CELEBRADO CONVENIO ARBITRAL CON RBC y NO TENÍA RELACIÓN CONTRACTUAL ALGUNA CON ÉSTA, por lo tanto el laudo dictado por el doctor Manuel Diego Aramburu Yzaga, no le resultaba aplicable en modo alguno, CRASA es un tercero en la relación contractual entre RBC y AUSTRAL que llevó a la emisión del laudo.  Sostener lo contrario es muy grave más aún, si se hace en la instancia del Tribunal Constitucional, pues debilitaría considerablemente al Arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos.

 

  1. Así las cosas, se logró que el Tribunal Constitucional mediante Resolución  de fecha 12 de noviembre del año 2009 declare la Nulidad de la sentencia dictada por dicho órgano el 27 de octubre de 2009 y, nulos todos los actos a partir del llamamiento del doctor Carlos Mesía Ramírez. Lo que implica el reconocimiento del error cometido contra los intereses de nuestra empresa, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, que constituyen garantías constitucionales.

 

  1. Dada la importancia del tema, en razón por un lado de estar vinculado al Arbitraje como mecanismo de resolución de conflictos y por otro, a la administración del espacio radioeléctrico a cargo del MTC por mandato de la ley, nuestra parte solicitó que el caso sea llevado al pleno del Tribunal Constitucional, posición que dicho órgano no considero necesaria.

 

 

  1.  Así las cosas, el día 5 de agosto de 2010 se produjo la vista de la causa ante el  magistrado Álvarez Miranda, habiendo informado el doctor  Domingo García Belaúnde por RBC- TV, el Procurador Público del MTC y el abogado Aníbal Quiroga León por CRASA y AUSTRAL.

 

  1. El día 18 de agosto de 20101 con una velocidad pocas veces vista en el Tribunal Constitucional, se emite la sentencia  que en buena cuenta es igual a la emitida con anterioridad por los magistrados Eto Cruz, Beaumont Callirgos y Mesía Ramírez, mediante la cual se declara FUNDADA en parte la Acción de Amparo.

 

  1. La sentencia fue publicada en la página Web del TC el 24 de agosto de 2010.

 

  1.  El día 26 de agosto del 2010 tanto el MTC como RBC-TV presentamos recursos de ACLARACIÓN  contra la sentencia dictada pues la misma por lo confusa resulta ser inejecutable.

 

  1. El Tribunal Constitucional se pronunció sobre la Aclaración presentada por el MTC y RBC TV  en los términos de su Resolución  de fecha 20 de septiembre del año 2010, declaró NO HA LUGAR  las solicitudes de aclaración.

 

  1. El expediente está en ejecución ante el Décimo Juzgado Civil de Arequipa que despacha el doctor HUMEBRTO VALDIVIA TALAVERA el expediente es el Nº 6908-2001. EL JUEZ ESTÁ SIENDO PRESIONADAO POR LOS MENDOZA Y SU ABOGADO EL DOCTOR ANIBAL QUIROGA LEÓN.

 

  1. El MTC frente a la Resolución del Juzgado que dispuso cúmplase con lo ejecutoriado, emitió la Resolución Ministerial Nº 385-2011-MTC/03 de fecha 1 de junio del año 2011dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Constitucional; sin embargo el Juez de Arequipa mediante Resolución Nº 99 del 26 de agosto del año 2011 consideró que no se había dado estricto cumplimiento  y dispuso que se cumpla, fijando los parámetros.

 

  1. Esta resolución fue apelada tanto por el MTC como por RBC TV.

 

  1. El MTC adicionalmente, emitió una segunda Resolución Ministerial Nº 721-2011-MTC/03 el 7 de octubre del año 2011, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado en su Resolución Nº 99. Luego de ello el MTC solicita al Juzgado que de por cumplido su mandato y ordene el archivo del proceso de ejecución

 

  1. CRASA mediante escrito del 28 de octubre de 2011 considera nuevamente que el MTC no ha cumplido con lo ordenado por el TC y solicita un Acto de Ejecución.

 

  1. El día 6.12.11 subió a la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Arequipa, el expediente de apelación (sin efecto suspensivo) de la Resolución Nº 99 del Décimo Juzgado Civil de Arequipa, de fecha de fecha 26 de agosto de 2011. Los vocales de la sala son:

 

  • Presidente Dr. Columba del Carpio Rodríguez
  • Dr. Ramiro Bustamante Zegarra
  • Dr. Javier Fernández Dávila Mercado

 

  1. El Juzgado emitió la Resolución Nº 120 corriendo traslado al MTC el pedido de CRASA contenido en su escrito del 28 de octubre de 2011.

 

 

  1.  El MTC y nosotros presentamos sendos escritos respecto de la Resolución Nº 120 del Juez de Arequipa, señalando la posición del MTC.

 

  1. Actualmente, el Juez de arequipa debe resolver sobre el Acto de Ejecución solicitado por CRASA  y la solicitud de cumplimiento y archivo del proceso del MTC.

 

  1. Recientemente, el día 9 de marzo del año 2012, el Juez del Décimo Juzgado Civil de Arequipa, doctor Humberto Valdivia Talavera  en el Expediente 6908-2001 ha dispuesto mediante Resolución Nº 150, que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones –MTC le entregue la señal para operar el canal 11 de televisión a AUSTRAL TELEVISIÓN S.A.. en Liquidación, contraviniendo de esta manera las normas expresas de la Ley Concursal, que establece que una empresa  en estado de Disolución y Liquidación como el de AUSTRAL no puede seguir cumpliendo su objeto social, hecho este último que ha sido ratificado por el INDECOPI mediante tres oficios enviados al MTC y uno al Juzgado antes referido, lo que constituye una ilegalidad y un accionar prevaricador del Juez.

 

Lima, 13 de marzo de 2012

 



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